Ante una sociedad que no comparte conocimientos, en Conocer Jurídico queremos esparcir todos los conocimientos en materia de Derecho Internacional Privado, con miras a que los abogados, estudiantes de derecho y todo público interesado pueda adquirir cada día más y más conocimientos. Disfruten.
Derecho Internacional Privado
Grupo 3
Monday, May 1, 2017
Sunday, April 30, 2017
Página Internacional
Saludos, la entrada de hoy es para presentar oficialmente la revista jurídica "Página Internacional". Una publicación con miras a expandir los conocimientos en materia Internacional Privado. Traída por su editor en jefe, Elías Lozada.
Wednesday, April 26, 2017
Revista Espejo Juridico
Un gusto saludarles. En esta ocasiòn, les invito a visualizar la revista en linea llamada ESPEJO JURIDICO publicada en la aplicacion ISSUU.
ESPEJO JURIDICO se describe como una obra intelectual que pretende reflejar las nuevas tendencias del Derecho
Internacional Privado.
En la presente ediciòn, se aborda topicos relacionados con las
obligaciones extracontractuales, los tìtulos valores y las Sucesiones.
La revista comprende un cuerpo de desarrollo, redactado con lenguaje al
alcance de sus lectores, aunado a las normas legales que rigen los temas
planteados. Igualmente, dispondra de sesiones jocosas desarrolladas con
imagenes còmicas (Conocidas -en la actualidad- como MEME) y
curiosidades recogidas en periodicos internacionales.
Finalmente, se expresa una lluvia de ideas donde se resume los
argumentos esgrimidos en el desarrollo de la revista. Seguidamente, se
alude un glosario, cuyos tèrminos adiciona nuevos vocablos para el
lèxico cotidiano.
Ingenio desarrollado en Venezuela, de la mano de la Universidad Fermin
Toro nùcleo Portuguesa.
Disponible en: https://issuu.com/mariajac1/docs/revista
Wednesday, December 14, 2016
Derecho Internacional como hecho y Derecho Internacional como Derecho
Derecho Internacional como hecho y Derecho
Internacional como Derecho
En primer lugar se tiene la polémica de tanto
tratadistas como doctrinarios en cuanto al derecho internacional desde el punto
de vista de hecho por ello se trae a colación el artículo 2° de la Ley de Derecho Internacional
Privado, "el Derecho extranjero que
resulte competente se aplicará de acuerdo con los principios que rijan en el
país extranjero respectivo, y de manera que se realicen los objetivos
perseguidos por las normas venezolanas de conflicto".
Puede apreciarse claramente en texto
precitado, que el legislador venezolano supera la inveterada discusión sobre la
naturaleza del derecho extranjero, y admite la tesis "jurídica",
según la cual el derecho extranjero es derecho auténtico y como tal no puede
ser asimilado a una cuestión de hecho. La circunstancia de su extranjería no le
quita su esencia normativa ni su existencia formal. Por lo tanto, la dinámica procesal de este derecho, supone
que se le coloque en pie de igualdad con el derecho nacional, porque respecto
de ambos, se tratará de la aplicación de un quid iuris. (cuestión de Derecho.)
Problemas Intertemporales en el Derecho
Extranjero
En
principio es importante definir el derecho
intertemporal; el cual también era llamado Derecho
transitorio; es el conjunto de reglas que determinan la norma o disposición
aplicable a una determinada situación o relación jurídica al producirse un
cambio legislativo, esto es, cuando una norma anterior es derogada por otra
posterior. En cuanto al tema que nos ocupa, el derecho transitorio se ocupa en
resolver los problemas que puedan suscitarse es decir, se encarga de determinar la normativa a aplicar en función de la
legislación a la que la norma de conflicto ha remitido.
Sistemas
jurídicos Complejos
Con
respecto a las vicisitudes que puedan presentarse surge la figura del reenvió;
que es un mecanismo que se basa en la comprensión de que la remisión que
efectúa la norma en conflicto del foro a un derecho extranjero es una remisión
global, entendiendo por tal no una remisión material a sus normas sustantivas
sino a la totalidad del ordenamiento jurídico extranjero incluyendo las normas
de conflicto del mismo. La consecuente consulta de las normas de conflicto del
ordenamiento extranjero puede dar lugar a tres situaciones que dichas normas
consideren aplicables las normas materiales de ese mismo ordenamiento jurídico
(situación que se denomina reenvió de primer grado) o finalmente que consideren
aplicable a un tercer ordenamiento jurídico (reenvió de tercer grado.)
Aplicacion del Derecho Extranjero
Aplicación
del Derecho Extranjero
Para la doctrina y jurisprudencia la expresión “ley extranjera” significa Derecho Extranjero no solo el derecho escrito, sino todo el derecho positivo en vigor: legislación, costumbre, jurisprudencia, principios, doctrina, pues lo que decide es el ordenamiento jurídico extranjero íntegramente. El Derecho extranjero que resulte competente se aplicará de acuerdo con los principios que rijan en el país extranjero respectivo.
APLICACIÓN DEL
DERECHO EXTRANJERO
Corresponde al Derecho Internacional
Privado, en un sentido estricto, determinar cuándo, por qué y cómo
deben aplicarse las leyes extranjeras; se trata de preguntas de
índole distinta, una de naturaleza sustantiva, otra de carácter
procesal, y “a pesar de que pueden resolverse de manera
independiente, la experiencia demuestra un estrecho vínculo en el
tratamiento y solución de cada una de ellas” . Al abordar esta
delicada como relevante cuestión, el juzgador en la búsqueda de
soluciones en materia de litigios internacionales, se encuentra ante
diversas doctrinas, tesis, que procuran darle respuesta en materia de
la naturaleza del derecho extranjero y su tratamiento procesal.
NATURALEZA: El
fundamento de la aplicabilidad de una ley distinta de la territorial
para regir una relación en la que está involucrado el elemento
extranjero ha sido siempre materia de discusión esencial en la
doctrina.
ASPECTOS FUNDAMENTALES:
1.-Carácter Sustantivo: La naturaleza o la calidad del derecho extranjero, esto es, saber si el mismo es un derecho o si por el contrario tiene naturaleza fáctica, es decir si es un hecho. Las primeras son las denominadas teorías normativistas, jurídicas, y las segundas, las realistas, vitalistas.
2.- Carácter Procesal: El
tratamiento procesal que merece el derecho extranjero, si corresponde
su aplicación de oficio o si solamente debe ser judicialmente
aplicado cuando ha sido alegado y debidamente probado por las partes.
BATIFFOL, advierte que la ley
extranjera no se incorpora al sistema del foro, sino que se aplica en
tanto que ley extranjera; no se está reconociendo autoridad al
legislador extranjero con la aplicación de su ley: "esa ley
-dice Batiffol- es aplicada bajo la orden del legislador francés, y
como un hecho observado, es decir despojado del elemento imperativo
extranjero.
Excepciones a la aplicación de la Norma Jurídica Extranjera.
La admisión de que la norma
material extranjera es la competente para regir una relación
jurídica concreta no garantiza su absoluta aplicación.
1.- La excepción del orden
público. En efecto, hemos visto que el orden público es la noción
considerada como una medida excepcional para impedir la aplicación
de la norma extranjera competente cuando ésta contiene disposiciones
que chocan con las concepciones sociales o jurídicas del país del
Tribunal juzgador.
2.- La excepción del fraude
a la ley. Señalamos que los efectos que produce el fraude a la ley
en Derecho Internacional Privado son idénticos a los producidos por
el orden público, es decir, impedir la aplicación de la norma
jurídica extranjera considerada competente.
3.- La excepción basada en
el interés nacional. Algunos autores han llamado la atención al
respecto de ésta excepción en el sentido de que su aceptación
concierne únicamente a una determinada materia jurídica, la
capacidad de obrar de los extranjeros.
DERECHO EXTRANJERO
COMO HECHO Y DERECHO
1.-Como Hecho: la teoría de
Hecho dice que la ley extranjera es un “Hecho”, porque ella no
siguió el trámite legislativo propio de nuestra ley, por ende, como
“hecho” deberá ser alegada y probada en juicio. Sostiene que la
ley extranjera que no emana de la soberanía nacional, sino de un
legislador que carece de autoridad fuera de su territorio, no
constituye sino un mero hecho del juicio.
2.- Como Derecho: la Teoría
del Derecho: dice que la ley extranjera es un derecho que no se
desnaturaliza (no deja de ser ley) por el hecho de aplicarse en un
Estado distinto al de su creación, es decir, así se busca respetar
la soberanía de los Estados. Cuando la ley propia del juez contiene
una norma de conflicto que le indica que en el caso considerado debe
aplicar una ley extranjera, él debe hacerlo – y de oficio- como
ley que es, y no como un mero hecho.
Si bien se ha discutido
mucho si el derecho extranjero es un derecho como el nacional o un
hecho a de ser probado por las partes, no se discute, en cambio, que
el principio iura novit curia no se aplica con relación al derecho
extranjero, ya que un juez no puede conocer todos los derechos.
Puede apreciarse claramente,
que el legislador venezolano supera la inveterada discusión sobre la
naturaleza del derecho extranjero, y admite la tesis "jurídica",
según la cual el derecho extranjero es derecho auténtico y como tal
no puede ser asimilado a una cuestión de hecho.
De conformidad con el artículo 2º de la Ley de Derecho Internacional Privado, "el Derecho extranjero que resulte competente se aplicará de acuerdo con los principios que rijan en el país extranjero respectivo, y de manera que se realicen los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto". La circunstancia de su extranjería no le quita su esencia normativa ni su existencia formal. El tratamiento procesal de este derecho, supone que se le coloque en pie de igualdad con el derecho nacional, porque respecto de ambos, se tratará de la aplicación de un quid iuris. Al referirse a la naturaleza del derecho extranjero (art. 2), la Ley adopta como hemos visto, la tesis jurídica y ratifica esta concepción en sus artículos 60 y 61. El artículo 60 ordena al juez aplicar el derecho extranjero de oficio y el artículo 61 consagra la procedencia de todos los recursos establecidos en la Ley, cualquiera que fuera el ordenamiento jurídico aplicable.
El mismo artículo 2 prevé que el derecho foráneo deberá aplicarse de acuerdo con los principios que rijan en el país extranjero respectivo, y de manera que se realicen los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto.
El tema referente a la aplicación del derecho extranjero ha ocupado sendas páginas en la doctrina y ha sido estudiado exhaustivamente. La natural desconfianza a sus disposiciones y, sobre todo, la dificultad de su conocimiento han sido causa de tratar de evitar su obligatoria aplicación. Esto ha sido logrado fácilmente, al considerar el derecho extranjero de naturaleza fáctica, es decir, como un simple hecho en el proceso. Los defensores de esta tesis afirman que el derecho extranjero no puede asimilarse al derecho del foro, no puede tener una categoría jurídica y, si acaso, sólo puede considerarse como un hecho en el proceso. Es decir, es renunciable, deberá alegarse y probarse por las partes, no puede invocarse en segundas instancias y no se podrá someter a los recursos establecidos en el ordenamiento del foro contra los errores de derecho. El operador jurídico, en todo caso, deberá aplicar el derecho extranjero como un derecho con todas las dificultades que esto supone. Un derecho, cualquiera que éste sea, no puede ser considerado unas veces como un derecho y otras como un hecho, dependiendo de quien lo aplica.
En Venezuela se observa una
interesante evolución en esta materia. Es curioso constatar que
justamente la ratificación de un tratado internacional, Código
Bustamante, ha jugado un papel fundamental en la aplicación del
derecho extranjero en Venezuela. Antes de la ratificación del Código
Bustamante se aplicaba la tesis fáctica y, en consecuencia, se
sostenía que el derecho extranjero debía ser alegado y probado como
cualquier otro hecho del proceso.
El artículo 408 del Código Bustamante
obliga a los jueces aplicar “de oficio”, cuando proceda, las
leyes de los demás. La aplicación de oficio impone una obligación
y reduce el papel de las partes quienes, al invocar la aplicación
del derecho extranjero o al disentir de ella, podrán justificar su
texto, vigencia y sentido (art. 419). Así, Venezuela queda obligada
frente a los Estados que ratificaron el Código Bustamante sin
reservas o con reservas especiales, excluyendo los artículos
reservados. A falta de normas internas, el Código se aplicaba
también como fuente supletoria, es decir, por analogía o como
principio de Derecho Internacional Privado generalmente aceptado.
El artículo 2 se consagra la
obligación de aplicar el derecho extranjero por parte de jueces y
autoridades y se agrega que esta aplicación deberá hacerse tal como
la harían los jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable
Sistemas Jurídicos
Complejos
Conjunto de instituciones
gubernamentales, normas, actitudes y creencias vigentes de una nación
en relación al derecho. Lo integran un conjunto de leyes,
jurisprudencias, costumbres y razones del derecho dispositivo.
Se Clasifican en :
• Familia neo romanista,
Derecho Civil o Continental.
• Familia del Common law o
Anglosajona.
• Sistemas Religiosos o
Derecho Religioso. • Sistema de Derecho Mixto.
• Familia de Derecho
Socialista.
La vivencia originada de
cada nación, así como el derecho que su normatividad jurídica es
creada mediantes órganos y procedimientos locales, es lo que le
otorga precisamente la condición nacional a cada uno de los sistemas
jurídicos. Los tipos de fuerzas externas e internas que proporciona
el sistema, en externo hay dos formas que pueden adoptar la
influencias modificadoras ; recepción político y recepción técnica
la primera consiste en la imposición violenta de un orden jurídico
extranjero
Otros Sistemas Jurídicos en el Mundo
1.Sistema francés
2. Sistema Soviético
3. Sistema Musulmán
4. Sistema Hindú
5. Sistema Escandinavo
6. Sistema Chino
7.Sistema Japonés.
Es el sistema jurídico más desarrollado y organizado
del mundo moderno. Este sistema se expandió por todo el mundo. El
código civil francés contiene 2,280 artículos Esta dividido en 3
libros las cuales son: I. De la Personas, II. De los bienes y
modificaciones de la propiedad, III. De los diferentes modos de
adquirir una propiedad.
Monday, December 12, 2016
La cuestión metodológica
La Codificación del Derecho Internacional Privado.
Al momento de hablar de un Derecho Internacional Privado, la mente se llena con la idea de dos o más Estados soberanos y de individuos particulares realizando actividades que puedan ser dirigidas y regidas por los ordenamientos jurídicos de ambos Estados. Allí es en donde entra el Derecho Internacional Privado y dicta y guía la aplicación de la norma correcta y del Estado correcto. Sin embargo, ¿quién se encarga de dictar cuales son estas normas de Derecho Internacional Privado? ¿Son todas uniformes? ¿Qué sucede cuando dos Estados poseen dos normas de Derecho Internacional Privado distinta, cada una ordenando la aplicación de una norma de ordenamientos jurídicos distintos? Allí es donde se vuelve relevante la Codificación de un Derecho Internacional Privado con normas uniformes dentro de los diferentes Estados, para evitar dichas confusiones y que el resultado al que guíen las normas de Derecho Internacional Privado sean los mismos según todos los ordenamientos jurídicos involucrados en el conflicto.
En los Estados americanos, se ha visto la intención de realizar dicha codificación desde el siglo XIX. Han asumido diferentes posiciones a lo largo de este tiempo, pero hoy en día, según la Organización de Estados Americanos, el proceso jurídico a través del cual se intenta codificar un solo Derecho Internacional Público es a través de las Conferencias Especializadas Interamericanas sobre Derecho Internacional Privado o por sus siglas, CIDIP.
Durante su historia, las Conferencias Especializadas Interamericanas sobre Derecho Internacional Privado han tenido diferentes etapas y logros. Aquí un pequeño resumen al respecto:
En 1975 fue celebrada la primera CIDIP, pero solo reforzaron lo que la Organización de Estados Americanos ya había logrado en la materia; los primeros Tratados de Montevideo en 1889 y el Código Bustamante de 1928. La más reciente de las CIDIP fue realizada en Washington, D.C. en el 2002. Y la primera parte de la CIDIP VII fue convocada en el 2009. Todas estas ha dado vida a veintiséis instrumentos internacionales, convenciones, protocolos, documentos y leyes modelo uniformes, para ayudar a fomentar la unidad del marco del Derecho Internacional Privado
La Codificación, para poder ser justa, debe apegarse a principios tales como el de igualdad, para que todos los individuos, nacionales o extranjeros, sean tratados dignamente y con el respeto que se merecen como seres humanos y sujetos del Derecho; el principio de reciprocidad, a través del cual los Estados colaborarán mutuamente para mantener el orden y aplicar correctamente las normas de Derecho Internacional Privado; el principio de territorialidad, a través del cual se protege que se cumplan las leyes de cada Estado, por todos los individuos en él, nacionales o no.
La teoría de la norma de Derecho Internacional Privado.
Existe gran discusión acerca de la naturaleza o carácter principal de las normas de Derecho Internacional Privado, ya que se toma en cuenta las posiciones que deben tomar dos Estados que se encuentran en duda acerca de la aplicación de un ordenamiento jurídico u el otro. Sin embargo, al llegar a la conclusión de cuál será el correcto ocurre una extra limitación al principio de territorialidad mencionado anteriormente, en donde un Estado asume el rol de Estado pasivo, en donde debe permitir que otro Estado, el cual asume el rol de Estado activo, aplique una norma de su ordenamiento jurídico en él, situación que comúnmente sería romper la brecha en cuanto al principio de no intervención de Estados Extranjeros. Pero es esta la excepción debido a que el Estado activo sí se ve inmerso en el conflicto en mano, ya sea porque involucra a uno de sus nacionales o porque involucra a extranjeros que estuvieron en su territorio en un tiempo dado y ahora se encuentran en el Estado pasivo.
Su estructura es meramente de carácter formal. Es de saberse que las normas de Derecho Internacional Privado no ordenan el actuar de las personas, sino que estas ordenan a otras normas. Es decir, se encargan solo de determinar cuál es la norma correcta a ser aplicada en caso de conflicto entre ordenamientos jurídicos distintos. También se ha dicho que es una norma de carácter indirecto o distributiva, ya que solo se encarga de ordenar la aplicación de una norma que solucione un problema, más no soluciona el problema directamente ella misma.
Desde el punto de vista en que se vea, las clases de normas de Derecho Internacional Privado van a ser de importación o exportación. Las primeras son las normas de otros ordenamientos jurídicos que se aplican al propio. Y las segundas son las normas del ordenamiento jurídico propio que se aplican a uno extranjero.
Elementos de la norma de Derecho Internacional Privado
Elementos de la norma de Derecho Internacional Privado
Estos son bastante fáciles de entender ya que es algo básico en el estudio del Derecho. Debe existir un hecho en el mundo que se ajuste al supuesto de hecho dictado por la norma, y si existe y se ajusta, producirá la consecuencia jurídica que la norma establece para dicho supuesto de hecho. Ahora, la norma del Derecho Internacional Privado presenta un tercer elemento: conexión. Este elemento será el que caracterizará a la persona, los bienes, actos o contratos que se realicen a los cuales les sean aplicables dos ordenamientos jurídicos distintos o más, y este elemento de conexión es a través del cual se podrá determinar el ordenamiento jurídico aplicable.
El elemento de Conexión
Su clasificación cuenta con dos vertientes: acumulativa y no acumulativa.
La primera, la acumulativa, a su vez cuenta con dos clasificaciones, igual y desigual. La igual ocurre cuando los elementos de conexión apuntan a la correcta aplicación de los dos ordenamientos jurídicos, por lo cual quedará en manos de los Estados decidir cual será el aplicable. La desigual apunta a los elementos de conexión que ordenan la aplicación de un solo ordenamiento jurídico pero con la colaboración en pequeña parte del otro ordenamiento jurídico.
La segunda, la no acumulativa, se divide en simple y condicional. La primera cuando el elemento de conexión apunta directamente a un ordenamiento jurídico aplicable, sin dejar rastro de duda. Y la condicional, cuando otorga una competencia a un ordenamiento jurídico pero deja un elemento de subsidiario en el otro ordenamiento jurídico, el cual se aplicará si se cumple cierta condición.
Sin embargo, no todo es perfecto, y el elemento de conexión sufre de problemas tales como la conexión fallida y la conexión reproducida. El primero ocurre cuando no existe elemento de conexión alguno, haciendo imposible la determinación del ordenamiento jurídico aplicable, por ejemplo que sea necesario determinar la nacionalidad de la persona para ordenar la aplicación de un ordenamiento jurídico específico y que esta carezca de nacionalidad, sea apátrida. Y el segundo ocurre cuando los elemento de conexión son multiples, todos apuntando a la aplicación de ordenamientos jurídicos distintos. Manteniendo el mismo ejemplo, en el caso de que la persona cuente con multiples nacionalidades.
Alguno de estos elementos de conexión son los siguientes:
Nacionalidad, domicilio y residencia, en cuanto a los elementos de conexión personales.
Los bienes, su ubicación, las banderas de las aeronaves, en cuanto a los elementos de conexión reales.
Voluntad de la persona, en cuanto a su introducción por potestad del mismo sujeto al suscribir contratos.
La ubicación de las personas, en cuanto a que un hecho puede comenzarse en el territorio regido por un ordenamiento jurídico y sus efectos pueden realizarse en otro.
Alguno de estos elementos de conexión son los siguientes:
Nacionalidad, domicilio y residencia, en cuanto a los elementos de conexión personales.
Los bienes, su ubicación, las banderas de las aeronaves, en cuanto a los elementos de conexión reales.
Voluntad de la persona, en cuanto a su introducción por potestad del mismo sujeto al suscribir contratos.
La ubicación de las personas, en cuanto a que un hecho puede comenzarse en el territorio regido por un ordenamiento jurídico y sus efectos pueden realizarse en otro.
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