Wednesday, December 14, 2016

Aplicacion del Derecho Extranjero


Aplicación del Derecho Extranjero

Para la doctrina y jurisprudencia la expresión “ley extranjera” significa Derecho Extranjero no solo el derecho escrito, sino todo el derecho positivo en vigor: legislación, costumbre, jurisprudencia, principios, doctrina, pues lo que decide es el ordenamiento jurídico extranjero íntegramente. El Derecho extranjero que resulte competente se aplicará de acuerdo con los principios que rijan en el país extranjero respectivo.

APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO

 Corresponde al Derecho Internacional Privado, en un sentido estricto, determinar cuándo, por qué y cómo deben aplicarse las leyes extranjeras; se trata de preguntas de índole distinta, una de naturaleza sustantiva, otra de carácter procesal, y “a pesar de que pueden resolverse de manera independiente, la experiencia demuestra un estrecho vínculo en el tratamiento y solución de cada una de ellas” . Al abordar esta delicada como relevante cuestión, el juzgador en la búsqueda de soluciones en materia de litigios internacionales, se encuentra ante diversas doctrinas, tesis, que procuran darle respuesta en materia de la naturaleza del derecho extranjero y su tratamiento procesal.

NATURALEZA: El fundamento de la aplicabilidad de una ley distinta de la territorial para regir una relación en la que está involucrado el elemento extranjero ha sido siempre materia de discusión esencial en la doctrina.


ASPECTOS FUNDAMENTALES:

1.-Carácter Sustantivo: La naturaleza o la calidad del derecho extranjero, esto es, saber si el mismo es un derecho o si por el contrario tiene naturaleza fáctica, es decir si es un hecho. Las primeras son las denominadas teorías normativistas, jurídicas, y las segundas, las realistas, vitalistas.

2.- Carácter Procesal: El tratamiento procesal que merece el derecho extranjero, si corresponde su aplicación de oficio o si solamente debe ser judicialmente aplicado cuando ha sido alegado y debidamente probado por las partes.

BATIFFOL, advierte que la ley extranjera no se incorpora al sistema del foro, sino que se aplica en tanto que ley extranjera; no se está reconociendo autoridad al legislador extranjero con la aplicación de su ley: "esa ley -dice Batiffol- es aplicada bajo la orden del legislador francés, y como un hecho observado, es decir despojado del elemento imperativo extranjero.


Excepciones a la aplicación de la Norma Jurídica Extranjera.

La admisión de que la norma material extranjera es la competente para regir una relación jurídica concreta no garantiza su absoluta aplicación.

1.- La excepción del orden público. En efecto, hemos visto que el orden público es la noción considerada como una medida excepcional para impedir la aplicación de la norma extranjera competente cuando ésta contiene disposiciones que chocan con las concepciones sociales o jurídicas del país del Tribunal juzgador.

2.- La excepción del fraude a la ley. Señalamos que los efectos que produce el fraude a la ley en Derecho Internacional Privado son idénticos a los producidos por el orden público, es decir, impedir la aplicación de la norma jurídica extranjera considerada competente.

3.- La excepción basada en el interés nacional. Algunos autores han llamado la atención al respecto de ésta excepción en el sentido de que su aceptación concierne únicamente a una determinada materia jurídica, la capacidad de obrar de los extranjeros.

DERECHO EXTRANJERO COMO HECHO Y DERECHO

1.-Como Hecho: la teoría de Hecho dice que la ley extranjera es un “Hecho”, porque ella no siguió el trámite legislativo propio de nuestra ley, por ende, como “hecho” deberá ser alegada y probada en juicio. Sostiene que la ley extranjera que no emana de la soberanía nacional, sino de un legislador que carece de autoridad fuera de su territorio, no constituye sino un mero hecho del juicio.

2.- Como Derecho: la Teoría del Derecho: dice que la ley extranjera es un derecho que no se desnaturaliza (no deja de ser ley) por el hecho de aplicarse en un Estado distinto al de su creación, es decir, así se busca respetar la soberanía de los Estados. Cuando la ley propia del juez contiene una norma de conflicto que le indica que en el caso considerado debe aplicar una ley extranjera, él debe hacerlo – y de oficio- como ley que es, y no como un mero hecho.

Si bien se ha discutido mucho si el derecho extranjero es un derecho como el nacional o un hecho a de ser probado por las partes, no se discute, en cambio, que el principio iura novit curia no se aplica con relación al derecho extranjero, ya que un juez no puede conocer todos los derechos.

    Aplicación del Derecho Extranjero en Venezuela

Puede apreciarse claramente, que el legislador venezolano supera la inveterada discusión sobre la naturaleza del derecho extranjero, y admite la tesis "jurídica", según la cual el derecho extranjero es derecho auténtico y como tal no puede ser asimilado a una cuestión de hecho.

De conformidad con el artículo 2º de la Ley de Derecho Internacional Privado, "el Derecho extranjero que resulte competente se aplicará de acuerdo con los principios que rijan en el país extranjero respectivo, y de manera que se realicen los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto". La circunstancia de su extranjería no le quita su esencia normativa ni su existencia formal. El tratamiento procesal de este derecho, supone que se le coloque en pie de igualdad con el derecho nacional, porque respecto de ambos, se tratará de la aplicación de un quid iuris. Al referirse a la naturaleza del derecho extranjero (art. 2), la Ley adopta como hemos visto, la tesis jurídica y ratifica esta concepción en sus artículos 60 y 61. El artículo 60 ordena al juez aplicar el derecho extranjero de oficio y el artículo 61 consagra la procedencia de todos los recursos establecidos en la Ley, cualquiera que fuera el ordenamiento jurídico aplicable.

El mismo artículo 2 prevé que el derecho foráneo deberá aplicarse de acuerdo con los principios que rijan en el país extranjero respectivo, y de manera que se realicen los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto.

El tema referente a la aplicación del derecho extranjero ha ocupado sendas páginas en la doctrina y ha sido estudiado exhaustivamente. La natural desconfianza a sus disposiciones y, sobre todo, la dificultad de su conocimiento han sido causa de tratar de evitar su obligatoria aplicación. Esto ha sido logrado fácilmente, al considerar el derecho extranjero de naturaleza fáctica, es decir, como un simple hecho en el proceso. Los defensores de esta tesis afirman que el derecho extranjero no puede asimilarse al derecho del foro, no puede tener una categoría jurídica y, si acaso, sólo puede considerarse como un hecho en el proceso. Es decir, es renunciable, deberá alegarse y probarse por las partes, no puede invocarse en segundas instancias y no se podrá someter a los recursos establecidos en el ordenamiento del foro contra los errores de derecho. El operador jurídico, en todo caso, deberá aplicar el derecho extranjero como un derecho con todas las dificultades que esto supone. Un derecho, cualquiera que éste sea, no puede ser considerado unas veces como un derecho y otras como un hecho, dependiendo de quien lo aplica.

En Venezuela se observa una interesante evolución en esta materia. Es curioso constatar que justamente la ratificación de un tratado internacional, Código Bustamante, ha jugado un papel fundamental en la aplicación del derecho extranjero en Venezuela. Antes de la ratificación del Código Bustamante se aplicaba la tesis fáctica y, en consecuencia, se sostenía que el derecho extranjero debía ser alegado y probado como cualquier otro hecho del proceso.

El artículo 408 del Código Bustamante obliga a los jueces aplicar “de oficio”, cuando proceda, las leyes de los demás. La aplicación de oficio impone una obligación y reduce el papel de las partes quienes, al invocar la aplicación del derecho extranjero o al disentir de ella, podrán justificar su texto, vigencia y sentido (art. 419). Así, Venezuela queda obligada frente a los Estados que ratificaron el Código Bustamante sin reservas o con reservas especiales, excluyendo los artículos reservados. A falta de normas internas, el Código se aplicaba también como fuente supletoria, es decir, por analogía o como principio de Derecho Internacional Privado generalmente aceptado.

El artículo 2 se consagra la obligación de aplicar el derecho extranjero por parte de jueces y autoridades y se agrega que esta aplicación deberá hacerse tal como la harían los jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable

Sistemas Jurídicos Complejos

Conjunto de instituciones gubernamentales, normas, actitudes y creencias vigentes de una nación en relación al derecho. Lo integran un conjunto de leyes, jurisprudencias, costumbres y razones del derecho dispositivo.

Se Clasifican en :

• Familia neo romanista, Derecho Civil o Continental.

• Familia del Common law o Anglosajona.

• Sistemas Religiosos o Derecho Religioso. • Sistema de Derecho Mixto.

• Familia de Derecho Socialista.

La vivencia originada de cada nación, así como el derecho que su normatividad jurídica es creada mediantes órganos y procedimientos locales, es lo que le otorga precisamente la condición nacional a cada uno de los sistemas jurídicos. Los tipos de fuerzas externas e internas que proporciona el sistema, en externo hay dos formas que pueden adoptar la influencias modificadoras ; recepción político y recepción técnica la primera consiste en la imposición violenta de un orden jurídico extranjero

Otros Sistemas Jurídicos en el Mundo

1.Sistema francés

2. Sistema Soviético

3. Sistema Musulmán

4. Sistema Hindú

5. Sistema Escandinavo

6. Sistema Chino

7.Sistema Japonés.

Es el sistema jurídico más desarrollado y organizado del mundo moderno. Este sistema se expandió por todo el mundo. El código civil francés contiene 2,280 artículos Esta dividido en 3 libros las cuales son: I. De la Personas, II. De los bienes y modificaciones de la propiedad, III. De los diferentes modos de adquirir una propiedad.


2 comments:

  1. Importante que se haya destacado los diferentes sistemas juridicos que rigen a nivel mundial, en lo que respecta el Derecho extranjero.

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